¡YO ACUSO!

Los débiles sucumben, no por débiles, sino por ignorar que lo son. Lo mismo sucede a las naciones

Santiago Ramón y Cajal

Dedicado, con todo mi afecto y una vez más, al aborregado y sumiso pueblo de Genomia al que, por cierto, pertenezco

La serie ¡YO ACUSO!

J’accuse…! (en francés Yo acuso, pronunciado de Émile Zola es un alegato en favor del capitán Alfred Dreyfus, en forma de carta abierta al presidente de Francia Félix Faure y publicado por el diario L’Aurore el 13 de enero de 1898 en su primera plana. En 1894, el caso Dreyfus sale a la luz, y se acusa al capitán Alfred Dreyfus, de treinta y cinco años, judío y alsaciano, de alta traición. Pese a las declaraciones de inocencia del acusado, declaraciones que no se hacen públicas, se lo condena a cumplir cadena perpetua en la isla del Diablo, en la Guayana francesa. En marzo de 1896, el nuevo responsable del Servicio de Información (Service de Renseignements), el coronel Georges Picquart, descubre un telegrama que no deja dudas de que Dreyfus no es el informador de los alemanes en el Estado Mayor francés, sino que el verdadero traidor había sido el comandante Ferdinand Walsin Esterhazy. Picquart informa a sus superiores y expresa su convicción de que fue un error atribuir el escrito a Dreyfus. No obstante, el Estado Mayor destina a Picquart a la frontera del este y, posteriormente, a Túnez. Los tribunales militares se niegan a revisar el caso Dreyfus y tratan de sofocar el escándalo.

NOTA PERSONAL: Anonadados por la serie de infamias políticas con las que, semana tras semana, nos obsequia el gobierno de Genomia -dignas de la “Historia Universal de la Infamia” del genial J.L. Borges- Iniciamos con esta entrada La serie ¡YO ACUSO! inspirada en el famoso alegato de Émile Zola del que acabamos de dar cuenta y que es un ejemplo histórico magnífico de manipulación de la información pública que, según vera el lector, resulta especialmente oportuno para figurar en el frontispicio de esta entrada.

Yo acuso de imponer un estado de alarma y silenciar las Cortes Generales durante un plazo de seis meses

Constitución Española

Artículo 116

  1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
  2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
  3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
  4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Publicado en el BOE Núm. 291 del miércoles 4 de noviembre de 2020 Sec. I. Pág. 95841 y ss. y convalidado por la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 publicada en el mismo BOE Núm. 291 del miércoles 4 de noviembre de 2020 Sec. I. Pág. 95837 y ss.

Preámbulo apartado II

En efecto, las medidas de carácter extraordinario de control de la pandemia deben ahora intensificarse sin demora, a la vista de la evolución de la epidemia para prevenir y contener los contagios, y mitigar así el impacto sanitario, social y económico que esta provoca. El objetivo debe ser que ese impacto sea el menor posible a lo largo de varios meses, por lo que las disposiciones que ofrecen cobertura a estas medidas han de ofrecer la estabilidad suficiente a corto y medio plazo para que así sea. (…) En definitiva, dada la tendencia ascendente en el número de casos, la evolución esperada en los próximos meses, con una climatología adversa que reduce la posibilidad de desempeñar actividades en espacios abiertos, y la situación de posible sobrecarga del sistema asistencial, que podría llegar hasta bien entrada la primavera si no se actúa con instrumentos apropiados para frenar la propagación de la enfermedad, se considera necesario y proporcionado extender la aplicación de medidas que han demostrado ser eficaces para reducir situaciones de riesgo de transmisión y frenar los contagios, como las contenidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, durante un periodo de seis meses, al estimar que este plazo de tiempo ofrece la mayor seguridad posible para poder proteger adecuadamente la salud de la población con la información disponible en estos momentos. (…) Por otro lado, hay que tener en cuenta que nos hallamos en una situación inédita, en la cual las autoridades sanitarias nacionales y de la Unión Europea están liderando los esfuerzos para lograr con éxito un tratamiento y una vacuna eficaz y segura, que permita hacer frente a la pandemia. El proceso hasta llegar a vacunas eficaces resulta de gran complejidad, lo cual hace difícil que se puedan alcanzar altas coberturas que garantizaran la inmunización suficiente para controlar la transmisión comunitaria del virus en los próximos seis meses»

Artículo 1. Prórroga del estado de alarma.

Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Artículo 2. Duración de la prórroga.

La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones siguientes.

NOTA PERSONAL: La mera lectura confrontada del precepto constitucional transcrito y de las partes del Real Decreto 956/2020 que hemos reproducido (las negritas son nuestras) consideramos que justifican el ¡Yo acuso! que enunciamos en esta entrada; que, en todo caso, sometemos a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho. Por si cupiera alguna duda, nos permitirán los lectores transcribir, en toda su crudeza, los preceptos iniciales del Título V de nuestra Constitución que regula “las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”:

Artículo 108: El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

Artículo 109: Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 110: Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 111: El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

Y, el que tenga oídos, que entienda.

Yo acuso al gobierno de intentar cercenar la libertad de opinión y de expresión

Constitución Española

Artículo 20

  1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

  1. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  2. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  3. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
  4. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional

Publicada en el BOE Núm. 292 del Jueves 5 de noviembre de 2020 Sec. III. Pág. 96673 y ss.

ANEJO. Procedimiento de actuación contra la desinformación

  1. Contexto: El acceso a información veraz y diversa es uno de los pilares que sustentan a las sociedades democráticas y que deben asegurar las instituciones y administraciones públicas, porque se conforma como el instrumento que permite a los ciudadanos formarse una opinión sobre los distintos asuntos políticos y sociales. Además, la información permite a la ciudadanía adquirir conciencia y fundamento para participar en los debates públicos y, entre otros derechos democráticos, en los procesos electorales. Por este motivo, la libertad de expresión y el derecho a la información se consagran como derechos fundamentales en nuestra Constitución. Sin embargo, estos procesos de participación democrática se ven cada vez más amenazados por la difusión deliberada, a gran escala y sistemática de desinformación, que persiguen influir en la sociedad con fines interesados y espurios. (…) Por ello, a fin de incrementar las capacidades de los Estados miembros y con el objetivo de atajar la desinformación y reforzar la resiliencia de las sociedades europeas, el nuevo impulso europeo se materializa a través del European Democracy Action Plan, con las siguientes líneas estratégicas: 1) Incrementar la integridad electoral y garantizar que los sistemas electorales sean libres y justos; 2) fortalecer la libertad de expresión y el debate democrático, examinando la libertad y pluralismo de los medios de comunicación, así como el papel de la sociedad civil y, por último; 3) abordar la desinformación de manera coherente, considerando la necesidad de examinar los medios que se utilizan para interferir los sistemas democráticos, basándose en las acciones sobre la lucha contra la desinformación relacionada con la COVID-19. (…) Esta situación sugiere la necesidad de un reajuste de este marco de actuación y, a tal efecto, se desarrolla la actualización de este procedimiento, que ha servido de base para la creación de un Sistema Nacional para la prevención, detección, alerta, seguimiento y respuesta cuyas causas, medio y/o consecuencias están relacionadas con la desinformación
  2. Propósito y objetivos: Por todo ello, se establecen los siguientes objetivos para este procedimiento: – Identificar y definir los órganos, organismos y autoridades del sistema. – Establecer los niveles para la prevención, detección, alerta temprana, análisis, respuesta, y evaluación.– Describir los cometidos específicos implicados para los niveles establecidos en la lucha contra la desinformación. – Definir los mecanismos establecidos para el intercambio de información en los niveles estratégico, operacional y técnico. – Determinar los mecanismos de evaluación de la implementación y funcionamiento del procedimiento. – Definir una metodología para la identificación, análisis y gestión de eventos desinformativos. – Proponer el marco y la composición de un equipo de trabajo ad hoc para la elaboración y revisión de una Estrategia Nacional de Lucha contra la Desinformación».
  3. Órganos, organismos y autoridades responsables: (..) 3. La Secretaría de Estado de Comunicación. La Secretaría de Estado de Comunicación es la responsable de la coordinación de la política informativa del Gobierno y de la elaboración de los criterios para su determinación, así como del impulso y de la coordinación de la política de comunicación institucional del Estado, por otro lado, es la responsable de la gestión de la comunicación en situaciones de crisis y punto único de contacto con la Unión Europea en el ámbito de la lucha contra la desinformación. 4. Comisión Permanente contra la desinformación. La Comisión Permanente contra la desinformación (el funcionamiento y modo de actuación se desarrolla en el anexo II) se establece para facilitar la coordinación interministerial a nivel operacional en este ámbito. Coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y dirigida por el Departamento de Seguridad Nacional, se compone de aquellos órganos y organismos con responsabilidades operativas en este ámbito. Además, es el órgano al que corresponde asistir a los organismos anteriormente mencionados sobre aspectos relativos a la valoración técnica y operativa de posibles campañas de desinformación

NOTA PERSONAL: La mera lectura confrontada del precepto constitucional transcrito y de las partes de la Orden PCM/1030/2020 que hemos reproducido (las negritas son nuestras) consideramos que justifican el ¡Yo acuso! que enunciamos en esta entrada; que, en todo caso, sometemos a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho. No queremos dejar de señalar que nunca hemos leído, en norma alguna de un país democrático, un conjunto de antinomias lógicas y jurídicas y de un lenguaje que diga, al mismo tiempo, una cosa y su contraria. Prueba, sin duda, de la asombrosa plasticidad cerebral de los líderes que guían, co generosa firmeza, nuestros destinos.

Y el que tenga oídos, que entienda